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Abstract
Cabe señalar que las normas imperativas emergen en tal sentido que, ellas tutelan a la parte más débil de la relación jurídica, en este caso el asegurado. En la legislación chilena las normas imperativas no perjudican ante el surgimiento de coberturas de seguros de caución en grandes proyectos. En Paraguay la imperatividad de las normas no se desplaza ante la figura de grandes proyectos por sí. Sin embargo hemos hecho notar que los jueces sin analizar la figura del imperativismo, incluso en pequeños o medianos proyectos, hacen valer los acuerdos de las partes en virtud a un principio sustentado por el Art. 715 del Código Civil que da el carácter de ley a los acuerdos entre las partes, sin embargo no observan en sus fallos que el Art. 669 del mismo cuerpo legal obliga a la observancia de las normas imperativas, norma concordante con el Art. 1692 que resguarda las normas imperativas en materia de seguros, las que solo podrán ser dejadas sin efecto o modificadas, en los casos en que este Código expresamente lo autorice. Ahora bien, para los casos de los Tratados Internacionales de Itaipú celebrados entre Paraguay y Brasil y el de Yacyretá celebrado entre Paraguay y Argentina, se manejan dentro de una figura sui generis que le otorga el estatuto jurídico de Organismo de Derecho Internacional Público, las que se manejan dentro del esquema de prelación por sobre otras normas.