{"title":"LA INVESTIGACIÓN SUPLEMENTARIA Y LA AFECTACIÓN EN LAS FACULTADES Y FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO","authors":"Marleny Ruth Mamani Cahuata","doi":"10.56036/rp.v4i1.68","DOIUrl":null,"url":null,"abstract":"El objetivo de la investigación fue examinar el artículo 346, numeral 5 del Código Procesal Penal - Decreto Legislativo 957, que establece: “El Juez de Investigación Preparatoria en el supuesto del numeral 2 del Artículo anterior, si lo considera admisible y fundado, dispondrá la realización de una Investigación Suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar”, su sola vigencia y aplicación afecta las facultades y funciones del Ministerio Público. Para alcanzar los objetivos del estudio se realizó la búsqueda y análisis documental, revisión bibliográfica, observando temas directamente relacionados que respalden la investigación; se realizó entrevistas a profundidad a Magistrados del Distrito Fiscal de Puno, mediante instrumento validado; el procedimiento metodológico es de enfoque cualitativo – inductivo, tipo descriptivo y analítico con un diseño hermenéutico y dogmático jurídico. En el área y línea del Derecho Penal, con el tema de investigación suplementaria. Obteniendo que su procedencia, solo es un plazo adicional que forma parte de la investigación preparatoria, como tal el único que puede dirigir y, decidir qué diligencias actuar es el fiscal, por ser facultad exclusiva del titular de la acción penal, reconocido constitucionalmente; solo este artículo le faculta al juez decidir qué actos de investigación debe realizar, siendo esta la razón por la que viene interfiriendo en funciones que no le corresponden, para superar esta problemática se requiere de una mejor precisión de esta parte de la norma, debiendo recaer dicha facultad en el Fiscal Superior en su condición de titular de la acción del Ministerio Público.","PeriodicalId":432424,"journal":{"name":"Revista Pacha : Derecho y visiones","volume":"1 1","pages":"0"},"PeriodicalIF":0.0000,"publicationDate":"2023-05-01","publicationTypes":"Journal Article","fieldsOfStudy":null,"isOpenAccess":false,"openAccessPdf":"","citationCount":"0","resultStr":null,"platform":"Semanticscholar","paperid":null,"PeriodicalName":"Revista Pacha : Derecho y visiones","FirstCategoryId":"1085","ListUrlMain":"https://doi.org/10.56036/rp.v4i1.68","RegionNum":0,"RegionCategory":null,"ArticlePicture":[],"TitleCN":null,"AbstractTextCN":null,"PMCID":null,"EPubDate":"","PubModel":"","JCR":"","JCRName":"","Score":null,"Total":0}
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Abstract
El objetivo de la investigación fue examinar el artículo 346, numeral 5 del Código Procesal Penal - Decreto Legislativo 957, que establece: “El Juez de Investigación Preparatoria en el supuesto del numeral 2 del Artículo anterior, si lo considera admisible y fundado, dispondrá la realización de una Investigación Suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar”, su sola vigencia y aplicación afecta las facultades y funciones del Ministerio Público. Para alcanzar los objetivos del estudio se realizó la búsqueda y análisis documental, revisión bibliográfica, observando temas directamente relacionados que respalden la investigación; se realizó entrevistas a profundidad a Magistrados del Distrito Fiscal de Puno, mediante instrumento validado; el procedimiento metodológico es de enfoque cualitativo – inductivo, tipo descriptivo y analítico con un diseño hermenéutico y dogmático jurídico. En el área y línea del Derecho Penal, con el tema de investigación suplementaria. Obteniendo que su procedencia, solo es un plazo adicional que forma parte de la investigación preparatoria, como tal el único que puede dirigir y, decidir qué diligencias actuar es el fiscal, por ser facultad exclusiva del titular de la acción penal, reconocido constitucionalmente; solo este artículo le faculta al juez decidir qué actos de investigación debe realizar, siendo esta la razón por la que viene interfiriendo en funciones que no le corresponden, para superar esta problemática se requiere de una mejor precisión de esta parte de la norma, debiendo recaer dicha facultad en el Fiscal Superior en su condición de titular de la acción del Ministerio Público.