{"title":"A vueltas con los requisitos de conexidad para el fuero de pluralidad de demandados del Sistema Bruselas","authors":"Clara Isabel Cordero Álvarez","doi":"10.20318/cdt.2024.8418","DOIUrl":null,"url":null,"abstract":"En el instrumento de base del sistema europeo sobre competencia judicial internacional en materia civil y mercantil, el vigente Reglamento Bruselas I bis, se prevé dentro de las competencias especiales un fuero específico ante supuestos de pluralidad de demandados, en virtual del cuál estos pueden ser demandados ante el órgano jurisdiccional del domicilio de cualquiera de ellos. La aplicación del fuero de pluralidad de demandados del artículo 8.1º está necesariamente conectado con los supuestos de conexidad y el potencial peligro de ineficacia de las resoluciones que eventualmente puedan recaer en los distintos procesos sustanciados en diferentes Estados miembros. La asentada doctrina del TJUE determina que para la aplicación de esta regla se exige que las demandas estrechamente vinculadas, que puedan dar lugar a resoluciones irreconciliables, deben generarse “en el contexto de la misma situación de hecho y de Derecho”. El ámbito de los litigios transfronterizos por violación de derechos de propiedad industrial se manifiesta particularmente controvertido en cuanto a la aplicación del art. 8. 1º, en especial por lo que respecta a la constatación de identidad de la situación de Derecho, pero también para apreciar la misma situación de hecho cuando son varios los operadores intervinientes que desarrollan actividades potencialmente infractoras del derecho en distintos Estados. Precisamente la reciente sentencia del Tribunal en el asunto C-832/21, Beverage City Polska, viene a completar la aproximación doctrinal existente aportando aclaraciones adicionales en relación con los elementos y factores de valoración para determinar la existencia de esa necesaria misma situación de hecho. En un contexto como el del litigio principal, el Tribunal de Justicia se manifiesta favorable a que en los casos en que los codemandados estén vinculados por un contrato de distribución exclusiva, en virtud del cual comercializan los mismos productos en distintos Estados miembros lesivos de un derecho de marca de la Unión, sea apreciado como idéntico supuesto de hecho. La aproximación asumida por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a la presunción (iuris tantum) de la concurrencia del presupuesto de una misma situación de hecho por la existencia de este tipo de vínculo contractual entre los codemandados, puede extenderse por analogía a otros supuestos litigiosos en los que dándose la misma relación contractual el marco normativo sea distinto del analizado en el asunto de referencia, siempre que las demandas se enmarquen dentro de la misma situación de Derecho.","PeriodicalId":36196,"journal":{"name":"Cuadernos de Derecho Transnacional","volume":"101 2","pages":""},"PeriodicalIF":0.0000,"publicationDate":"2024-02-28","publicationTypes":"Journal Article","fieldsOfStudy":null,"isOpenAccess":false,"openAccessPdf":"","citationCount":"0","resultStr":null,"platform":"Semanticscholar","paperid":null,"PeriodicalName":"Cuadernos de Derecho Transnacional","FirstCategoryId":"1085","ListUrlMain":"https://doi.org/10.20318/cdt.2024.8418","RegionNum":0,"RegionCategory":null,"ArticlePicture":[],"TitleCN":null,"AbstractTextCN":null,"PMCID":null,"EPubDate":"","PubModel":"","JCR":"Q3","JCRName":"Social Sciences","Score":null,"Total":0}
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Abstract
En el instrumento de base del sistema europeo sobre competencia judicial internacional en materia civil y mercantil, el vigente Reglamento Bruselas I bis, se prevé dentro de las competencias especiales un fuero específico ante supuestos de pluralidad de demandados, en virtual del cuál estos pueden ser demandados ante el órgano jurisdiccional del domicilio de cualquiera de ellos. La aplicación del fuero de pluralidad de demandados del artículo 8.1º está necesariamente conectado con los supuestos de conexidad y el potencial peligro de ineficacia de las resoluciones que eventualmente puedan recaer en los distintos procesos sustanciados en diferentes Estados miembros. La asentada doctrina del TJUE determina que para la aplicación de esta regla se exige que las demandas estrechamente vinculadas, que puedan dar lugar a resoluciones irreconciliables, deben generarse “en el contexto de la misma situación de hecho y de Derecho”. El ámbito de los litigios transfronterizos por violación de derechos de propiedad industrial se manifiesta particularmente controvertido en cuanto a la aplicación del art. 8. 1º, en especial por lo que respecta a la constatación de identidad de la situación de Derecho, pero también para apreciar la misma situación de hecho cuando son varios los operadores intervinientes que desarrollan actividades potencialmente infractoras del derecho en distintos Estados. Precisamente la reciente sentencia del Tribunal en el asunto C-832/21, Beverage City Polska, viene a completar la aproximación doctrinal existente aportando aclaraciones adicionales en relación con los elementos y factores de valoración para determinar la existencia de esa necesaria misma situación de hecho. En un contexto como el del litigio principal, el Tribunal de Justicia se manifiesta favorable a que en los casos en que los codemandados estén vinculados por un contrato de distribución exclusiva, en virtud del cual comercializan los mismos productos en distintos Estados miembros lesivos de un derecho de marca de la Unión, sea apreciado como idéntico supuesto de hecho. La aproximación asumida por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a la presunción (iuris tantum) de la concurrencia del presupuesto de una misma situación de hecho por la existencia de este tipo de vínculo contractual entre los codemandados, puede extenderse por analogía a otros supuestos litigiosos en los que dándose la misma relación contractual el marco normativo sea distinto del analizado en el asunto de referencia, siempre que las demandas se enmarquen dentro de la misma situación de Derecho.