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Abstract
El presente artículo refiere a la “condición resolutoria tácita” prevista en el artículo 1009 del Código Civil, el cual no constituye una verdadera condición, toda vez que guarda importantes diferencias con la condición resolutoria que aparece regulada en el mismo texto legal. Se trata de una forma sui generis de extinción de la obligación, la cual puede ser ubicada en el régimen de las ineficacias contractuales. De manera general, encuentra su fundamento en el incumplimiento de una parte, frente a otra que cumple o se allana a cumplir lo que le incumbe, aunque esta regla no tiene un alcance absoluto, toda vez que en nuestro ordenamiento podemos encontrar diversos supuestos en los cuales procede demandar la resolución del contrato pese al hecho que la parte demandante no haya cumplido con su obligación.