{"title":"异托邦与新旧区分:自由民主宪政与专制 \"宪政\"。","authors":"Luigi Melica","doi":"10.5944/rdp.119.2024.40412","DOIUrl":null,"url":null,"abstract":"El ensayo, partiendo de la pérdida de relevancia científica de la categoría de las transiciones constitucionales, se centra en la categoría, recientemente acuñada, de «constitucionalismo autoritario». No es un ensayo que pretenda describir o clasificar sistemas autoritarios. Estos últimos se revisan sólo para demostrar que la fase de transición constitucional ha terminado para muchos de ellos, en el sentido de que parecen haberse convertido, quizás ineluctablemente, en estados autoritarios, con la peculiaridad de que utilizan para sus propios fines y necesidades ciertos elementos básicos del constitucionalismo y ciertas categorías del derecho constitucional (por ejemplo, algunas instituciones de la democracia representativa). En virtud de ello, la doctrina (norteamericana) ha acuñado la categoría de «constitucionalismo autoritario». Mi propuesta es que la palabra «constitucionalismo» en sentido propio no debería ir acompañada del adjetivo «autoritario». Para distinguir la palabra «constitucionalismo» seguida del adjetivo «autoritario» y la palabra «constitucionalismo» seguida del adjetivo «democrático», evoco el concepto de isotopía, según el cual una misma palabra adquiere significados diferentes en virtud de los distintos rasgos contextuales y semánticos que conforman la isotopía. El objetivo esencial del ensayo es describir científicamente el contexto y los rasgos semánticos del constitucionalismo según una concepción histórico-filosófico-jurídica. Al final, llego a la conclusión de que otros regímenes, para ser incluidos en la categoría de constitucionalismo democrático, deben emprender caminos que sean al menos similares y servirse de puntos fijos que sean comparables (piénsese en el concepto de «derecho privado» desarrollado en la Edad Media, en el concepto de libertad privada tal como evolucionó en el sistema inglés, o en el concepto de laicismo y pluralismo que no fueron adoptados instantáneamente, sino tras largos y graduales caminos, recurriendo también a filósofos y juristas autorizados como Kant, Grocio y Santi Romano). Pese a tener mis profundas convicciones, no tomo una posición sobre cuál es la mejor manera de regular la convivencia humana. Sin embargo, al identificar un método científicamente sustentado a través del cual sugerir cómo ciertos términos no deben usarse de manera promiscua, intento ofrecer una contribución a la caracterización y distinción del constitucionalismo en los sistemas democráticos y autoritarios, respectivamente. 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Isotopía y distinciones entre lo viejo y lo nuevo: constitucionalismo democrático liberal y «constitucionalismo» autoritario
El ensayo, partiendo de la pérdida de relevancia científica de la categoría de las transiciones constitucionales, se centra en la categoría, recientemente acuñada, de «constitucionalismo autoritario». No es un ensayo que pretenda describir o clasificar sistemas autoritarios. Estos últimos se revisan sólo para demostrar que la fase de transición constitucional ha terminado para muchos de ellos, en el sentido de que parecen haberse convertido, quizás ineluctablemente, en estados autoritarios, con la peculiaridad de que utilizan para sus propios fines y necesidades ciertos elementos básicos del constitucionalismo y ciertas categorías del derecho constitucional (por ejemplo, algunas instituciones de la democracia representativa). En virtud de ello, la doctrina (norteamericana) ha acuñado la categoría de «constitucionalismo autoritario». Mi propuesta es que la palabra «constitucionalismo» en sentido propio no debería ir acompañada del adjetivo «autoritario». Para distinguir la palabra «constitucionalismo» seguida del adjetivo «autoritario» y la palabra «constitucionalismo» seguida del adjetivo «democrático», evoco el concepto de isotopía, según el cual una misma palabra adquiere significados diferentes en virtud de los distintos rasgos contextuales y semánticos que conforman la isotopía. El objetivo esencial del ensayo es describir científicamente el contexto y los rasgos semánticos del constitucionalismo según una concepción histórico-filosófico-jurídica. Al final, llego a la conclusión de que otros regímenes, para ser incluidos en la categoría de constitucionalismo democrático, deben emprender caminos que sean al menos similares y servirse de puntos fijos que sean comparables (piénsese en el concepto de «derecho privado» desarrollado en la Edad Media, en el concepto de libertad privada tal como evolucionó en el sistema inglés, o en el concepto de laicismo y pluralismo que no fueron adoptados instantáneamente, sino tras largos y graduales caminos, recurriendo también a filósofos y juristas autorizados como Kant, Grocio y Santi Romano). Pese a tener mis profundas convicciones, no tomo una posición sobre cuál es la mejor manera de regular la convivencia humana. Sin embargo, al identificar un método científicamente sustentado a través del cual sugerir cómo ciertos términos no deben usarse de manera promiscua, intento ofrecer una contribución a la caracterización y distinción del constitucionalismo en los sistemas democráticos y autoritarios, respectivamente. Con el efecto, evidentemente, de considerar la categoría de constitucionalismo como «prescriptiva».