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Suspensión al ejercicio de los derechos a la libertad de tránsito y de reunión en el marco de la pandemia por covid-19
La pandemia por sars-CoV-2 (covid-19) ha supuesto un reto no solo para el sistema social, sanitario y económico del Estado mexicano, sino también para su respectivo sistema jurídico y para la garantía de los derechos humanos reconocidos por su Carta fundamental en favor de todas las personas. Pues en aras de garantizar la seguridad, la salud y la contención del virus, los distintos niveles de organización política (federal, estatal y municipal) han optado por la emisión de medidas que afectan el pleno goce y ejercicio de prerrogativas como la libertad de reunión y de tránsito.
Sin embargo, para que aquellas medidas se consideren legítimas, deben efectuarse en el marco de una situación excepcional para la vida de un país; y cumplir con los requisitos y con los estándares normativos previstos por el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el ordinal 27 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Condiciones generales que abordaremos de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia interamericana, desde una perspectiva teleológica de esos preceptos, con la intención de dilucidar el contexto jurídico y social en que las referidas libertades serían susceptibles de suspensión.