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Abstract
La finalidad principal del presente texto, consiste en demostrar que nuestra Ley 19.968 que Crea los Tribunales de Familia, en especifico su Título V relativo a la Mediación Familiar no goza de una elaboración satisfactoria, es decir, utiliza un lenguaje ambiguo, poco claro y en casos extremos no regula ciertas problemáticas. Caso contrario a lo ocurrido en España, donde la mediación se encuentra regulada en leyes específicas, y su formulación es más detallada, solventando problemáticas que nuestra ley no realiza. Claro ejemplo de aquello es el principio de confidencialidad, tema principal de éste artículo.
Al respecto se utilizará un caso hipotético en donde dos partes en conflicto solicitan a un juez de familia declarar admisible en la audiencia preparatoria, un informe pericial presentado en una mediación anterior que trata sobre las necesidades psicosociales o socioeconómicas del NNA. ¿El juez puede declarar admisible aquella prueba? o por el contrario ¿debiese declararla inadmisible por ser contraria al principio de confidencialidad establecido en el artículo 105 letra C de la Ley 19.968? ¿Nuestra ley dice algo sobre aquel tema? ¿Qué principio tiene mayor valor, el principio de confidencialidad u otros tales como el interés superior del NNA?
Lo ideal sería que nuestro sistema legal regulara todos los acontecimientos que sucedieran en la realidad, sin embargo, aquello es no factible, por tanto, es deber de los jueces como de los abogados propender a buscar siempre la mejor solución para el conflicto que se desenvuelve ante ellos aún cuando la ley no determine una solución concreta, siendo allí fundamental los principios generales del derecho que nutren nuestro sistema, evitando de tal forma decisiones injustas las cuales pueden afectar de manera permanente las relaciones familiares.