{"title":"秘鲁武装部队和国家警察同时领取薪金和养恤金的宪法含义","authors":"Sócrates Segovia Murillo","doi":"10.35626/sapientia.4.2.32","DOIUrl":null,"url":null,"abstract":"El presente análisis tiene como pretensión establecer y determinar el grado de coherencia y unidad entre el marco normativo y constitucional referente a la doble percepción simultánea de remuneración y pensión en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú. El marco normativo aplicable al caso nos permitirá proceder al análisis de los alcances constitucionales de la prohibición de la doble percepción de remuneración y pensión en el aparato público y, por consiguiente, tratar la connatural incidencia de tal prohibición en la suspensión de la pensión o remuneración en el caso de los pensionistas de la Fuerzas Armadas y Policiales (en adelante, FF. AA.). Es así que, preliminarmente los artículos 6 y 43 del Decreto Ley N° 19846, Ley que unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado proscriben, en caso de los miembros de las FF. AA., la percepción simultánea de dos tipos de ingresos (sean a título de pensión, remuneración o de pensión y remuneración) cuando estos provengan del Estado. Si bien se encuentra legalmente prohibido para los miembros de las FF. AA. percibir simultáneamente una pensión y una remuneración cuando ambos ingresos provengan del Estado, no obstante, esa prohibición no se aplica para el caso de las FF. AA., a partir de la dación de Ley 30026 (23.05.2013) modificado por Ley 30539 (08.02.2017) si el pensionista es contratado por el Estado en áreas de seguridad ciudadana o seguridad nacional. Además, el art. 77 del D.S. N° 009-DE-CCFA, dispone que la suspensión de pensión militar es temporal y se aplica mientras subsista la causal que lo originó, sin derecho a reintegro. Por tanto, no sería amparable la pretensión de restitución de pensión mientras esté percibiendo remuneración del Estado, salvo que a partir de la vigencia de la Ley 30026 esté prestando servicios remunerados en áreas de seguridad ciudadana o seguridad nacional. Por último, se presentará el análisis de la presunta configuración a la vulneración de los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad, ante una posible concesión legal de habilitación a la doble percepción en desmedro del mandato constitucional imperante.","PeriodicalId":279620,"journal":{"name":"SAPIENTIA & IUSTITIA","volume":"94 1","pages":"0"},"PeriodicalIF":0.0000,"publicationDate":"2022-05-20","publicationTypes":"Journal Article","fieldsOfStudy":null,"isOpenAccess":false,"openAccessPdf":"","citationCount":"0","resultStr":"{\"title\":\"IMPLICANCIAS CONSTITUCIONALES DE LA PERCEPCIÓN SIMULTÁNEA DE REMUNERACIÓN Y PENSIÓN EN LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ\",\"authors\":\"Sócrates Segovia Murillo\",\"doi\":\"10.35626/sapientia.4.2.32\",\"DOIUrl\":null,\"url\":null,\"abstract\":\"El presente análisis tiene como pretensión establecer y determinar el grado de coherencia y unidad entre el marco normativo y constitucional referente a la doble percepción simultánea de remuneración y pensión en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú. 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IMPLICANCIAS CONSTITUCIONALES DE LA PERCEPCIÓN SIMULTÁNEA DE REMUNERACIÓN Y PENSIÓN EN LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
El presente análisis tiene como pretensión establecer y determinar el grado de coherencia y unidad entre el marco normativo y constitucional referente a la doble percepción simultánea de remuneración y pensión en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú. El marco normativo aplicable al caso nos permitirá proceder al análisis de los alcances constitucionales de la prohibición de la doble percepción de remuneración y pensión en el aparato público y, por consiguiente, tratar la connatural incidencia de tal prohibición en la suspensión de la pensión o remuneración en el caso de los pensionistas de la Fuerzas Armadas y Policiales (en adelante, FF. AA.). Es así que, preliminarmente los artículos 6 y 43 del Decreto Ley N° 19846, Ley que unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado proscriben, en caso de los miembros de las FF. AA., la percepción simultánea de dos tipos de ingresos (sean a título de pensión, remuneración o de pensión y remuneración) cuando estos provengan del Estado. Si bien se encuentra legalmente prohibido para los miembros de las FF. AA. percibir simultáneamente una pensión y una remuneración cuando ambos ingresos provengan del Estado, no obstante, esa prohibición no se aplica para el caso de las FF. AA., a partir de la dación de Ley 30026 (23.05.2013) modificado por Ley 30539 (08.02.2017) si el pensionista es contratado por el Estado en áreas de seguridad ciudadana o seguridad nacional. Además, el art. 77 del D.S. N° 009-DE-CCFA, dispone que la suspensión de pensión militar es temporal y se aplica mientras subsista la causal que lo originó, sin derecho a reintegro. Por tanto, no sería amparable la pretensión de restitución de pensión mientras esté percibiendo remuneración del Estado, salvo que a partir de la vigencia de la Ley 30026 esté prestando servicios remunerados en áreas de seguridad ciudadana o seguridad nacional. Por último, se presentará el análisis de la presunta configuración a la vulneración de los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad, ante una posible concesión legal de habilitación a la doble percepción en desmedro del mandato constitucional imperante.