Pub Date : 2022-12-16DOI: 10.5944/rdp.115.2022.36335
Beatriz Tomás Mallén
La presente contribución adopta como hipótesis de partida el impacto positivo de la doctrina de la Drittwirkung como base de un constitucionalismo europeo en expansión tendente a reforzar la protección multinivel de los derechos fundamentales. En este sentido, se examinan los desarrollos recientes en dicho ámbito en el Derecho Europeo, particularmente en la jurisprudencia de los Tribunales Europeos de Estrasburgo (Consejo de Europa) y de Luxemburgo (Unión Europea). Así, en la primera parte se recuerda el modo en que esa doctrina alemana ha sido importada y consolidada en el constitucionalismo comparado, incluida la Jurisdicción Constitucional española desde sus primeras sentencias. En la segunda parte se analiza el efecto horizontal directo en la jurisprudencia evolutiva del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, principalmente a través de la noción de obligación positiva. En la tercera parte se somete a crítica la restrictiva aproximación a la teoría de la Drittwirkung por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En la última parte se someten a escrutinio los desarrollos recientes de la jurisprudencia europea sobre la Drittwirkung, argumentándose que las restricciones derivadas de los respectivos instrumentos de derechos humanos (ámbito material del ConvenioEuropeo de Derechos Humanos, distribución de competencias entre UE y Estados miembros, o distinción entre principios y derechos en la Carta de los Derechos Fundamentales) no deben ser obstáculo para, de un lado, reconsiderar el rechazo a la eficacia horizontal directa de algunos derechos (especialmente, el Tribunal de Justicia en relación con los derechos sociales reconocidos en la Carta de la UE) y, por otro lado, mejorar las sinergias entre ambas Cortes Europeas, sin olvidar la interacción y diálogo con otros estándares europeos e internacionales en el ámbito de los derechos humanos en la búsqueda de la solución más favorable para el respeto de la dignidad. En última instancia, las modernas tendencias del constitucionalismo multinivel significan que Drittwirkung y principio favor libertatis/pro personae deben ir de la mano.
{"title":"Derechos fundamentales y drittwirkung en perspectiva multinivel: desarrollos recientes en el derecho europeo","authors":"Beatriz Tomás Mallén","doi":"10.5944/rdp.115.2022.36335","DOIUrl":"https://doi.org/10.5944/rdp.115.2022.36335","url":null,"abstract":"La presente contribución adopta como hipótesis de partida el impacto positivo de la doctrina de la Drittwirkung como base de un constitucionalismo europeo en expansión tendente a reforzar la protección multinivel de los derechos fundamentales. En este sentido, se examinan los desarrollos recientes en dicho ámbito en el Derecho Europeo, particularmente en la jurisprudencia de los Tribunales Europeos de Estrasburgo (Consejo de Europa) y de Luxemburgo (Unión Europea). Así, en la primera parte se recuerda el modo en que esa doctrina alemana ha sido importada y consolidada en el constitucionalismo comparado, incluida la Jurisdicción Constitucional española desde sus primeras sentencias. En la segunda parte se analiza el efecto horizontal directo en la jurisprudencia evolutiva del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, principalmente a través de la noción de obligación positiva. En la tercera parte se somete a crítica la restrictiva aproximación a la teoría de la Drittwirkung por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En la última parte se someten a escrutinio los desarrollos recientes de la jurisprudencia europea sobre la Drittwirkung, argumentándose que las restricciones derivadas de los respectivos instrumentos de derechos humanos (ámbito material del ConvenioEuropeo de Derechos Humanos, distribución de competencias entre UE y Estados miembros, o distinción entre principios y derechos en la Carta de los Derechos Fundamentales) no deben ser obstáculo para, de un lado, reconsiderar el rechazo a la eficacia horizontal directa de algunos derechos (especialmente, el Tribunal de Justicia en relación con los derechos sociales reconocidos en la Carta de la UE) y, por otro lado, mejorar las sinergias entre ambas Cortes Europeas, sin olvidar la interacción y diálogo con otros estándares europeos e internacionales en el ámbito de los derechos humanos en la búsqueda de la solución más favorable para el respeto de la dignidad. En última instancia, las modernas tendencias del constitucionalismo multinivel significan que Drittwirkung y principio favor libertatis/pro personae deben ir de la mano.","PeriodicalId":164348,"journal":{"name":"Revista de Derecho Político","volume":"23 1","pages":"0"},"PeriodicalIF":0.0,"publicationDate":"2022-12-16","publicationTypes":"Journal Article","fieldsOfStudy":null,"isOpenAccess":false,"openAccessPdf":"","citationCount":null,"resultStr":null,"platform":"Semanticscholar","paperid":"130463569","PeriodicalName":null,"FirstCategoryId":null,"ListUrlMain":null,"RegionNum":0,"RegionCategory":"","ArticlePicture":[],"TitleCN":null,"AbstractTextCN":null,"PMCID":"","EPubDate":null,"PubModel":null,"JCR":null,"JCRName":null,"Score":null,"Total":0}
Pub Date : 2022-12-16DOI: 10.5944/rdp.115.2022.36331
Juan María Martínez Otero
La aprobación de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, impone a todos los centros sanitarios el deber de prestar la ayuda para morir a las personas que lo soliciten, al tiempo que cierra la puerta a la objeción de conciencia institucional. El presente artículo se plantea si dicha exclusión resulta coherente con el marco constitucional español. Para ello, (1) se analiza la configuración jurídica del derecho a la objeción de conciencia en el ordenamiento jurídico español; (2) se ofrecen los argumentos a favor y en contra de la objeción institucional; y (3) se realizan algunas precisiones relativas al derecho a objetar de entidades del sector público y de entidades jurídico-privadas que prestan indirectamente servicios públicos en el ámbito de la salud. El artículo concluye señalando que admitir la odc institucional es la opción más acorde con el marco constitucional vigente.
{"title":"La objeción de conciencia institucional a la práctica de la Eutanasia: ¿Pretensión abusiva o derecho legítimo?","authors":"Juan María Martínez Otero","doi":"10.5944/rdp.115.2022.36331","DOIUrl":"https://doi.org/10.5944/rdp.115.2022.36331","url":null,"abstract":"La aprobación de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, impone a todos los centros sanitarios el deber de prestar la ayuda para morir a las personas que lo soliciten, al tiempo que cierra la puerta a la objeción de conciencia institucional. El presente artículo se plantea si dicha exclusión resulta coherente con el marco constitucional español. Para ello, (1) se analiza la configuración jurídica del derecho a la objeción de conciencia en el ordenamiento jurídico español; (2) se ofrecen los argumentos a favor y en contra de la objeción institucional; y (3) se realizan algunas precisiones relativas al derecho a objetar de entidades del sector público y de entidades jurídico-privadas que prestan indirectamente servicios públicos en el ámbito de la salud. El artículo concluye señalando que admitir la odc institucional es la opción más acorde con el marco constitucional vigente.","PeriodicalId":164348,"journal":{"name":"Revista de Derecho Político","volume":"31 1","pages":"0"},"PeriodicalIF":0.0,"publicationDate":"2022-12-16","publicationTypes":"Journal Article","fieldsOfStudy":null,"isOpenAccess":false,"openAccessPdf":"","citationCount":null,"resultStr":null,"platform":"Semanticscholar","paperid":"133194351","PeriodicalName":null,"FirstCategoryId":null,"ListUrlMain":null,"RegionNum":0,"RegionCategory":"","ArticlePicture":[],"TitleCN":null,"AbstractTextCN":null,"PMCID":"","EPubDate":null,"PubModel":null,"JCR":null,"JCRName":null,"Score":null,"Total":0}
Pub Date : 2022-12-16DOI: 10.5944/rdp.115.2022.36336
Tomàs Palau Font
La Unión Europea persigue el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en sus Estados Miembros como una herramienta de creación de un espacio sin fronteras interiores.Entre las normas dictadas, en la jurisdicción civil destaca el Reglamento 1215/2012. Este cuerpo legislativo, sin embargo, contempla algunas excepciones, entre las cuales, atañen al derecho de defensa la excepción de orden público y aquélla en que la resolución ha sido dictada en rebeldía. En ambos casos, la invocación de la excepción requiere el agotamiento de las vías de impugnación domésticas. Sin embargo, ha sido a través de la excepción de rebeldía que el TJUE ha elaborado una doctrina sobre los requisitos que debe ostentar un recurso para sanar las irregularidades que se hayan podido cometer anteriormente y permitir el reconocimiento de la resolución. Así, cuando, en el EM en que se dictó la resolución judicial, el demandado haya formalizado un recurso que, sustanciado con arreglo al principio de contradicción, haya permitido revisar las condiciones de tiempo y forma del emplazamiento o citación inicial, el reconocimiento no podrá ser denegado. Si el medio de impugnación no existe o es inútil, se excepciona el reconocimiento.El análisis de tales requisitos nos conduce a cuestionar la suficiencia del recurso para asegurar el respeto de los derechos de la defensa, pues, por su parte, la jurisprudencia del TEDH ha declarado que, para ponderar el respeto al mismo, no basta sólo con analizar las circunstancias en las que se ha tramitado un recurso, y resulta necesario abordar un examen omnicomprensivo del proceso. Parece, por tanto, que la excepción al reconocimiento contemplada en el artículo 45.1.b) del Reglamento 1215/2012 no es capaz de solventar cualquier infracción del derecho de defensa cometida en la instancia, pues el paraguas que otorga el recurso no permite ahondar en ellas. Dos visiones, en principio, contradictorias, pues la doctrina del TEDH parece chocar con las limitaciones que, para los tribunales domésticos, ha marcado el TJUE. Tales límites se fundamentan en el principio de confianza recíproca entre Estados Miembros y restringen la posibilidad de evaluación del trabajo desempeñado por un tribunal por parte de otro perteneciente a un Estado Miembro distinto.Esta dicotomía y la consecuente interacción entre ambos tribunales se rige, hoy en día, a través de la presunción de protección equivalente, cuya aplicación permite inferir que existe un espacio huérfano de amparo —orfandad conocida y tolerada tanto por el TJUE cuanto por el TEDH— no tanto cuando la protección ha sido manifiestamente deficiente sino cuando el daño al derecho fundamental, aunque real, no ha sido manifiesto y desmesurado.
{"title":"La «tolerada» desprotección del derecho fundamental de defensa en el sistema europeo de reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras","authors":"Tomàs Palau Font","doi":"10.5944/rdp.115.2022.36336","DOIUrl":"https://doi.org/10.5944/rdp.115.2022.36336","url":null,"abstract":"La Unión Europea persigue el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en sus Estados Miembros como una herramienta de creación de un espacio sin fronteras interiores.Entre las normas dictadas, en la jurisdicción civil destaca el Reglamento 1215/2012. Este cuerpo legislativo, sin embargo, contempla algunas excepciones, entre las cuales, atañen al derecho de defensa la excepción de orden público y aquélla en que la resolución ha sido dictada en rebeldía. En ambos casos, la invocación de la excepción requiere el agotamiento de las vías de impugnación domésticas. Sin embargo, ha sido a través de la excepción de rebeldía que el TJUE ha elaborado una doctrina sobre los requisitos que debe ostentar un recurso para sanar las irregularidades que se hayan podido cometer anteriormente y permitir el reconocimiento de la resolución. Así, cuando, en el EM en que se dictó la resolución judicial, el demandado haya formalizado un recurso que, sustanciado con arreglo al principio de contradicción, haya permitido revisar las condiciones de tiempo y forma del emplazamiento o citación inicial, el reconocimiento no podrá ser denegado. Si el medio de impugnación no existe o es inútil, se excepciona el reconocimiento.El análisis de tales requisitos nos conduce a cuestionar la suficiencia del recurso para asegurar el respeto de los derechos de la defensa, pues, por su parte, la jurisprudencia del TEDH ha declarado que, para ponderar el respeto al mismo, no basta sólo con analizar las circunstancias en las que se ha tramitado un recurso, y resulta necesario abordar un examen omnicomprensivo del proceso. Parece, por tanto, que la excepción al reconocimiento contemplada en el artículo 45.1.b) del Reglamento 1215/2012 no es capaz de solventar cualquier infracción del derecho de defensa cometida en la instancia, pues el paraguas que otorga el recurso no permite ahondar en ellas. \u0000Dos visiones, en principio, contradictorias, pues la doctrina del TEDH parece chocar con las limitaciones que, para los tribunales domésticos, ha marcado el TJUE. Tales límites se fundamentan en el principio de confianza recíproca entre Estados Miembros y restringen la posibilidad de evaluación del trabajo desempeñado por un tribunal por parte de otro perteneciente a un Estado Miembro distinto.Esta dicotomía y la consecuente interacción entre ambos tribunales se rige, hoy en día, a través de la presunción de protección equivalente, cuya aplicación permite inferir que existe un espacio huérfano de amparo —orfandad conocida y tolerada tanto por el TJUE cuanto por el TEDH— no tanto cuando la protección ha sido manifiestamente deficiente sino cuando el daño al derecho fundamental, aunque real, no ha sido manifiesto y desmesurado.","PeriodicalId":164348,"journal":{"name":"Revista de Derecho Político","volume":"20 1","pages":"0"},"PeriodicalIF":0.0,"publicationDate":"2022-12-16","publicationTypes":"Journal Article","fieldsOfStudy":null,"isOpenAccess":false,"openAccessPdf":"","citationCount":null,"resultStr":null,"platform":"Semanticscholar","paperid":"130885286","PeriodicalName":null,"FirstCategoryId":null,"ListUrlMain":null,"RegionNum":0,"RegionCategory":"","ArticlePicture":[],"TitleCN":null,"AbstractTextCN":null,"PMCID":"","EPubDate":null,"PubModel":null,"JCR":null,"JCRName":null,"Score":null,"Total":0}
Pub Date : 2022-12-16DOI: 10.5944/rdp.115.2022.36338
Jaime Arancibia Mattar
Este trabajo pretende contribuir al desarrollo dogmático del deber compensatorio de la desigualdad ante las cargas públicas como correlato o efecto directo de la garantía constitucional homónima. Para tal efecto, procura contradecir las razones jurídicas en las que se funda la omisión compensatoria en ciertas hipótesis del derecho nacional y proponer un listado de hipótesis o casos objetivos en que debe operar la restauración de la simetría perdida.Entre las características del deber compensatorio de cargas públicas asimétricas, cabe destacar que: a) la carga desigual satisface un interés público; b) la desigualdad que motiva la compensación es injustificada; c) la compensación sólo se extiende al daño patrimonial efectivamente causado; y d) la inexistencia u omisión de ejercicio de poderes compensatorios no empece al sujeto gravado sino sólo produce la mutación del título resarcitorio desde la igualdad distributiva hacia la responsabilidad del Estado por daño de interés público no compensado.Si bien el precepto constitucional sobre igualdad de las cargas públicas no consagra la responsabilidad del Estado por gravámenes desiguales, garantiza un deber estatal compensatorio cuya infracción da origen —recién entonces— a la responsabilidad del Estado (arts. 6 y 7 de la Constitución).La regulación de potestades compensatorias específicas no significa que la garantía constitucional requiere de estas para su operatividad. El deber compensatorio emana directamente de la garantía constitucional. La razón de su regulación explícita obedece a la necesidad de incorporar mayores precisiones normativas ante casos particulares. Por tanto, el deber de pago procede incluso ante la ausencia de poderes compensatorios específicos, sólo que bajo la modalidad de responsabilidad del Estado por omisión de pago.La igualdad formal en la imposición de un gravamen público puede configurar igualmente una desigualdad material de aquellos sujetos que han visto frustradas sus confianzas legítimas por la introducción de la carga. Asimismo, la indeterminación parcial de la obligación compensatoria del artículo 19 Nº. 20 tampoco obsta a su exigibilidad, cuando el deber de fijación corresponde al deudor estatal. Las cargas públicas injustificadamente desiguales pueden ser impuestas mediante potestades diversas. Corresponden, inter alia, a actos estatales de interés público que obligan a un sujeto de buena fe a dar o hacer algo en ejercicio de una función; o a soportar la privación o limitación especial de la propiedad sobre bienes corporales o incorporales, la frustración de expectativas favorables protegidas, la reiteración de un procedimiento de gravamen, y la mayor onerosidad del deber legal por hechos imprevisibles e inimputables a las partes.
{"title":"El deber constitucional de compensar cargas públicas injustificadamente desiguales","authors":"Jaime Arancibia Mattar","doi":"10.5944/rdp.115.2022.36338","DOIUrl":"https://doi.org/10.5944/rdp.115.2022.36338","url":null,"abstract":"Este trabajo pretende contribuir al desarrollo dogmático del deber compensatorio de la desigualdad ante las cargas públicas como correlato o efecto directo de la garantía constitucional homónima. Para tal efecto, procura contradecir las razones jurídicas en las que se funda la omisión compensatoria en ciertas hipótesis del derecho nacional y proponer un listado de hipótesis o casos objetivos en que debe operar la restauración de la simetría perdida.Entre las características del deber compensatorio de cargas públicas asimétricas, cabe destacar que: a) la carga desigual satisface un interés público; b) la desigualdad que motiva la compensación es injustificada; c) la compensación sólo se extiende al daño patrimonial efectivamente causado; y d) la inexistencia u omisión de ejercicio de poderes compensatorios no empece al sujeto gravado sino sólo produce la mutación del título resarcitorio desde la igualdad distributiva hacia la responsabilidad del Estado por daño de interés público no compensado.Si bien el precepto constitucional sobre igualdad de las cargas públicas no consagra la responsabilidad del Estado por gravámenes desiguales, garantiza un deber estatal compensatorio cuya infracción da origen —recién entonces— a la responsabilidad del Estado (arts. 6 y 7 de la Constitución).La regulación de potestades compensatorias específicas no significa que la garantía constitucional requiere de estas para su operatividad. El deber compensatorio emana directamente de la garantía constitucional. La razón de su regulación explícita obedece a la necesidad de incorporar mayores precisiones normativas ante casos particulares. Por tanto, el deber de pago procede incluso ante la ausencia de poderes compensatorios específicos, sólo que bajo la modalidad de responsabilidad del Estado por omisión de pago.La igualdad formal en la imposición de un gravamen público puede configurar igualmente una desigualdad material de aquellos sujetos que han visto frustradas sus confianzas legítimas por la introducción de la carga. Asimismo, la indeterminación parcial de la obligación compensatoria del artículo 19 Nº. 20 tampoco obsta a su exigibilidad, cuando el deber de fijación corresponde al deudor estatal. \u0000Las cargas públicas injustificadamente desiguales pueden ser impuestas mediante potestades diversas. Corresponden, inter alia, a actos estatales de interés público que obligan a un sujeto de buena fe a dar o hacer algo en ejercicio de una función; o a soportar la privación o limitación especial de la propiedad sobre bienes corporales o incorporales, la frustración de expectativas favorables protegidas, la reiteración de un procedimiento de gravamen, y la mayor onerosidad del deber legal por hechos imprevisibles e inimputables a las partes.","PeriodicalId":164348,"journal":{"name":"Revista de Derecho Político","volume":"9 4","pages":"0"},"PeriodicalIF":0.0,"publicationDate":"2022-12-16","publicationTypes":"Journal Article","fieldsOfStudy":null,"isOpenAccess":false,"openAccessPdf":"","citationCount":null,"resultStr":null,"platform":"Semanticscholar","paperid":"133686554","PeriodicalName":null,"FirstCategoryId":null,"ListUrlMain":null,"RegionNum":0,"RegionCategory":"","ArticlePicture":[],"TitleCN":null,"AbstractTextCN":null,"PMCID":"","EPubDate":null,"PubModel":null,"JCR":null,"JCRName":null,"Score":null,"Total":0}
Pub Date : 2022-06-29DOI: 10.5944/rdp.114.2022.34141
Mª. del Pilar Molero Martín-Salas
La diversidad lingüística es una gran riqueza cultural de nuestro Estado, es por ello que la Constitución, en el artículo 3, reconoce el castellano como lengua oficial en todo el territorio, y la posibilidad de que otras lenguas también puedan serlo; si así se dispone en su estatuto de autonomía. Se prevé un modelo cooficial que fomenta la convivencia de las diferentes lenguas, por lo que, para impulsar el uso y conocimiento de las lenguas regionales, y situarlas al mismo nivel que el castellano, se pone en marcha la normalización lingüística. Las diferentes lenguas oficiales regionales se incorporan a los sistemas educativos autonómicos, con el objetivo de alcanzar un bilingüismo que permita el uso simultaneo y el conocimiento correcto de ambas lenguas. Con el paso del tiempo este objetivo se ha cumplido, y poco a poco han ido aumentando el número de horas dedicadas al estudio de la lengua regional, si bien la dedicación e interés por el castellano se han resentido, y el contacto con la lengua común está siendo cada vez menor.A ello se suman las dudas en cuanto al concepto de lengua vehicular en la enseñanza que, si bien en la anterior ley educativa se predicaba del castellano, la actual ley lo elimina de su contenido. A la espera de lo que resuelva el Tribunal Constitucional, hemos de recordar lo dicho en sentencias anteriores, considerando que ambas lenguas deben ser consideradas vehiculares en la enseñanza, y que ninguna se puede entender como preferente o propia; si ello supone un demérito para la otra. Resulta realmente incoherente hablar de lengua oficial de un Estado, común para todos sus ciudadanos, y que no se entienda como vehicular.Así las cosas, el interés de los territorios por el fomento y uso de sus lenguas regionales parece haber ido más allá del equilibrio, de tal forma que las horas lectivas dedicadas al castellano son cada vez menos, y mayores los problemas de las familias para encontrar centros educativos cuya lengua vehicular sea la común. Buscar la proporción adecuada entre el fomento de la gran riqueza cultural que supone el poder dominar dos lenguas, y el hecho de que el conocimiento del castellano no se vea perjudicado, no está siendo una tarea fácil. La atención desproporcionada hacia las lenguas regionales, en detrimento de la lengua común, supone una clara afectación de numerosos valores implicados, y una clara limitación en el ejercicio de ciertos derechos. Son los poderes públicos los que están llamados a controlar y garantizar que realmente el sistema cooficial se aplique con respeto al espíritu con el que fue concebido.
{"title":"lenguas cooficiales en el aula, y su uso dentro del sistema educativo","authors":"Mª. del Pilar Molero Martín-Salas","doi":"10.5944/rdp.114.2022.34141","DOIUrl":"https://doi.org/10.5944/rdp.114.2022.34141","url":null,"abstract":"La diversidad lingüística es una gran riqueza cultural de nuestro Estado, es por ello que la Constitución, en el artículo 3, reconoce el castellano como lengua oficial en todo el territorio, y la posibilidad de que otras lenguas también puedan serlo; si así se dispone en su estatuto de autonomía. Se prevé un modelo cooficial que fomenta la convivencia de las diferentes lenguas, por lo que, para impulsar el uso y conocimiento de las lenguas regionales, y situarlas al mismo nivel que el castellano, se pone en marcha la normalización lingüística. Las diferentes lenguas oficiales regionales se incorporan a los sistemas educativos autonómicos, con el objetivo de alcanzar un bilingüismo que permita el uso simultaneo y el conocimiento correcto de ambas lenguas. Con el paso del tiempo este objetivo se ha cumplido, y poco a poco han ido aumentando el número de horas dedicadas al estudio de la lengua regional, si bien la dedicación e interés por el castellano se han resentido, y el contacto con la lengua común está siendo cada vez menor.A ello se suman las dudas en cuanto al concepto de lengua vehicular en la enseñanza que, si bien en la anterior ley educativa se predicaba del castellano, la actual ley lo elimina de su contenido. A la espera de lo que resuelva el Tribunal Constitucional, hemos de recordar lo dicho en sentencias anteriores, considerando que ambas lenguas deben ser consideradas vehiculares en la enseñanza, y que ninguna se puede entender como preferente o propia; si ello supone un demérito para la otra. Resulta realmente incoherente hablar de lengua oficial de un Estado, común para todos sus ciudadanos, y que no se entienda como vehicular.Así las cosas, el interés de los territorios por el fomento y uso de sus lenguas regionales parece haber ido más allá del equilibrio, de tal forma que las horas lectivas dedicadas al castellano son cada vez menos, y mayores los problemas de las familias para encontrar centros educativos cuya lengua vehicular sea la común. Buscar la proporción adecuada entre el fomento de la gran riqueza cultural que supone el poder dominar dos lenguas, y el hecho de que el conocimiento del castellano no se vea perjudicado, no está siendo una tarea fácil. La atención desproporcionada hacia las lenguas regionales, en detrimento de la lengua común, supone una clara afectación de numerosos valores implicados, y una clara limitación en el ejercicio de ciertos derechos. Son los poderes públicos los que están llamados a controlar y garantizar que realmente el sistema cooficial se aplique con respeto al espíritu con el que fue concebido.","PeriodicalId":164348,"journal":{"name":"Revista de Derecho Político","volume":"287 1","pages":"0"},"PeriodicalIF":0.0,"publicationDate":"2022-06-29","publicationTypes":"Journal Article","fieldsOfStudy":null,"isOpenAccess":false,"openAccessPdf":"","citationCount":null,"resultStr":null,"platform":"Semanticscholar","paperid":"116371746","PeriodicalName":null,"FirstCategoryId":null,"ListUrlMain":null,"RegionNum":0,"RegionCategory":"","ArticlePicture":[],"TitleCN":null,"AbstractTextCN":null,"PMCID":"","EPubDate":null,"PubModel":null,"JCR":null,"JCRName":null,"Score":null,"Total":0}
Pub Date : 2022-06-29DOI: 10.5944/rdp.114.2022.34150
Pablo Cruz Mantilla de los Ríos
La identidad nacional es una categoría jurídica del Derecho de la Unión Europea que está siendo objeto de una controvertida interpretación en clave soberanista por parte de algunos líderes políticos, así como por ciertos Tribunales Constitucionales nacionales en los últimos años. Asistimos a una reciente corriente jurisprudencial en consonancia con el auge de movimientos políticos de impronta autocrática y populista que defienden un modelo de democracia iliberal en nuestro continente, particularmente en Hungría y Polonia. Así pues, se sostiene una concepción extensiva de la identidad nacional que pretende articularse como un mecanismo de resistencia nacional de carácter absoluto e imponderable frente a la acción del Derecho de Unión. En estas circunstancias, este artículo aspira a analizar críticamente esta jurisprudencia nacional, que presenta serias dudas de compatibilidad con una interpretación histórica, literal y sistemática de los Tratados y, especialmente, con los valores de la Unión Europea. A estos efectos, se abordará un estudio de los orígenes y de la evolución histórica de esta disposición, una categorización de la noción de identidad nacional, un análisis jurisprudencial nacional y supranacional, y el concepto de identidad europea con el propósito de poner en tela de juicio la desviada construcción jurisprudencial auspiciada por algunos Tribunales Constitucionales nacionales de Europa del este.
{"title":"Identidad nacional y valores de la Unión Europea: límites a una interpretación extensiva del artículo 4.2 TUE","authors":"Pablo Cruz Mantilla de los Ríos","doi":"10.5944/rdp.114.2022.34150","DOIUrl":"https://doi.org/10.5944/rdp.114.2022.34150","url":null,"abstract":"La identidad nacional es una categoría jurídica del Derecho de la Unión Europea que está siendo objeto de una controvertida interpretación en clave soberanista por parte de algunos líderes políticos, así como por ciertos Tribunales Constitucionales nacionales en los últimos años. Asistimos a una reciente corriente jurisprudencial en consonancia con el auge de movimientos políticos de impronta autocrática y populista que defienden un modelo de democracia iliberal en nuestro continente, particularmente en Hungría y Polonia. Así pues, se sostiene una concepción extensiva de la identidad nacional que pretende articularse como un mecanismo de resistencia nacional de carácter absoluto e imponderable frente a la acción del Derecho de Unión. En estas circunstancias, este artículo aspira a analizar críticamente esta jurisprudencia nacional, que presenta serias dudas de compatibilidad con una interpretación histórica, literal y sistemática de los Tratados y, especialmente, con los valores de la Unión Europea. A estos efectos, se abordará un estudio de los orígenes y de la evolución histórica de esta disposición, una categorización de la noción de identidad nacional, un análisis jurisprudencial nacional y supranacional, y el concepto de identidad europea con el propósito de poner en tela de juicio la desviada construcción jurisprudencial auspiciada por algunos Tribunales Constitucionales nacionales de Europa del este.","PeriodicalId":164348,"journal":{"name":"Revista de Derecho Político","volume":"6 6 1","pages":"0"},"PeriodicalIF":0.0,"publicationDate":"2022-06-29","publicationTypes":"Journal Article","fieldsOfStudy":null,"isOpenAccess":false,"openAccessPdf":"","citationCount":null,"resultStr":null,"platform":"Semanticscholar","paperid":"126047977","PeriodicalName":null,"FirstCategoryId":null,"ListUrlMain":null,"RegionNum":0,"RegionCategory":"","ArticlePicture":[],"TitleCN":null,"AbstractTextCN":null,"PMCID":"","EPubDate":null,"PubModel":null,"JCR":null,"JCRName":null,"Score":null,"Total":0}
Pub Date : 2022-06-29DOI: 10.5944/rdp.114.2022.34149
Marisa Iglesias Vila
Este trabajo examina el giro procedimental que está dando la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos tras las demandas de que Estrasburgo ejerza su función jurisdiccional desde un principio más robusto de subsidiariedad. Una vez caracterizadas las diversas dinámicas del control de racionalidad procedimental, se distinguen dos concepciones del principio de subsidiariedad, la estatista y la cooperativa, y se mantiene que son las exigencias de subsidiariedad cooperativa las que debemos usar para juzgar si el giro procedimental supone una buena noticia para los derechos humanos en Europa. Se defiende que el control procedimental puede contribuir a la legitimidad y eficacia del sistema del Convenio Europeo de Derechos Humanos siempre que sirva para fiscalizar el cumplimiento de tres responsabilidades cooperativas de los estados: imparcialidad, cultura de la justificación y perspectiva convencional. También se aportan algunas consideraciones sistémicas para concluir que la revisión procedimental debería ocupar un lugar complementario en la aplicación del Convenio.
{"title":"¿El control de racionalidad procedimental como forma de deferencia? Proceso y contenido en la jurisprudencia reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos","authors":"Marisa Iglesias Vila","doi":"10.5944/rdp.114.2022.34149","DOIUrl":"https://doi.org/10.5944/rdp.114.2022.34149","url":null,"abstract":"Este trabajo examina el giro procedimental que está dando la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos tras las demandas de que Estrasburgo ejerza su función jurisdiccional desde un principio más robusto de subsidiariedad. Una vez caracterizadas las diversas dinámicas del control de racionalidad procedimental, se distinguen dos concepciones del principio de subsidiariedad, la estatista y la cooperativa, y se mantiene que son las exigencias de subsidiariedad cooperativa las que debemos usar para juzgar si el giro procedimental supone una buena noticia para los derechos humanos en Europa. Se defiende que el control procedimental puede contribuir a la legitimidad y eficacia del sistema del Convenio Europeo de Derechos Humanos siempre que sirva para fiscalizar el cumplimiento de tres responsabilidades cooperativas de los estados: imparcialidad, cultura de la justificación y perspectiva convencional. También se aportan algunas consideraciones sistémicas para concluir que la revisión procedimental debería ocupar un lugar complementario en la aplicación del Convenio.","PeriodicalId":164348,"journal":{"name":"Revista de Derecho Político","volume":"56 1","pages":"0"},"PeriodicalIF":0.0,"publicationDate":"2022-06-29","publicationTypes":"Journal Article","fieldsOfStudy":null,"isOpenAccess":false,"openAccessPdf":"","citationCount":null,"resultStr":null,"platform":"Semanticscholar","paperid":"116575806","PeriodicalName":null,"FirstCategoryId":null,"ListUrlMain":null,"RegionNum":0,"RegionCategory":"","ArticlePicture":[],"TitleCN":null,"AbstractTextCN":null,"PMCID":"","EPubDate":null,"PubModel":null,"JCR":null,"JCRName":null,"Score":null,"Total":0}
Pub Date : 2022-06-29DOI: 10.5944/rdp.114.2022.34140
David Ortega Gutiérrez
Se realiza una investigación sobre la elección de los vocales del Consejo General del Poder Judicial a dos niveles: 1. Internacional, comparándola con la postura de diferentes instituciones europeas como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Consejo de Europa, el Consejo Consultivo de jueces europeos, la Red europea de consejos del Poder Judicial, la Comisión de Venecia incluso el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea; 2. A nivel interno o nacional, analizando el posicionamiento del Tribunal Constitucional, los diferentes grupos parlamentarios, los profesionales de la justicia y la doctrina académica.
{"title":"Elección del Consejo General del Poder Judicial: un análisis panorámico","authors":"David Ortega Gutiérrez","doi":"10.5944/rdp.114.2022.34140","DOIUrl":"https://doi.org/10.5944/rdp.114.2022.34140","url":null,"abstract":"Se realiza una investigación sobre la elección de los vocales del Consejo General del Poder Judicial a dos niveles: 1. Internacional, comparándola con la postura de diferentes instituciones europeas como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Consejo de Europa, el Consejo Consultivo de jueces europeos, la Red europea de consejos del Poder Judicial, la Comisión de Venecia incluso el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea; 2. A nivel interno o nacional, analizando el posicionamiento del Tribunal Constitucional, los diferentes grupos parlamentarios, los profesionales de la justicia y la doctrina académica.","PeriodicalId":164348,"journal":{"name":"Revista de Derecho Político","volume":"6 1","pages":"0"},"PeriodicalIF":0.0,"publicationDate":"2022-06-29","publicationTypes":"Journal Article","fieldsOfStudy":null,"isOpenAccess":false,"openAccessPdf":"","citationCount":null,"resultStr":null,"platform":"Semanticscholar","paperid":"114292222","PeriodicalName":null,"FirstCategoryId":null,"ListUrlMain":null,"RegionNum":0,"RegionCategory":"","ArticlePicture":[],"TitleCN":null,"AbstractTextCN":null,"PMCID":"","EPubDate":null,"PubModel":null,"JCR":null,"JCRName":null,"Score":null,"Total":0}
En el marco del proceso constituyente chileno, y ante las ideas que proponen reemplazar la actual Carta fundamental por una que considere un principio de Estado social o la justiciabilidad reforzada de los derechos sociales, el propósito del presente artículo es explicar los limites dogmáticos que encuentra la justiciabilidad de esta clase de prerrogativas y porqué una mejora de este tipo sólo podría traducirse en una mejora relativa en la exigibilidad de las prestaciones respectivas. En este marco, una mejora que respete al mismo tiempo las competencias y responsabilidades de las autoridades, los límites de la labor jurisdiccional y las características técnicas de los derechos sociales, podría consistir en la inclusión de un organismo colegiado y consultivo que, tal como en otros países, permita considerar estas demandas de forma oportuna al interior del proceso legislativo, lo que junto con respetar la necesidad de que las políticas sociales tengan un origen democrático, ayudaría a que la labor de adjudicación del juez se centre en la interpretación propiamente jurídica de las disposiciones constitucionales pertinentes.
{"title":"¿Se pueden garantizar los derechos sociales? Una propuesta para la nueva Constitución chilena","authors":"José Ignacio Martínez Estay, Marcela Inés Peredo Rojas, Rodrigo Andrés Poyanco Bugueño","doi":"10.5944/rdp.114.2022.34153","DOIUrl":"https://doi.org/10.5944/rdp.114.2022.34153","url":null,"abstract":"En el marco del proceso constituyente chileno, y ante las ideas que proponen reemplazar la actual Carta fundamental por una que considere un principio de Estado social o la justiciabilidad reforzada de los derechos sociales, el propósito del presente artículo es explicar los limites dogmáticos que encuentra la justiciabilidad de esta clase de prerrogativas y porqué una mejora de este tipo sólo podría traducirse en una mejora relativa en la exigibilidad de las prestaciones respectivas. En este marco, una mejora que respete al mismo tiempo las competencias y responsabilidades de las autoridades, los límites de la labor jurisdiccional y las características técnicas de los derechos sociales, podría consistir en la inclusión de un organismo colegiado y consultivo que, tal como en otros países, permita considerar estas demandas de forma oportuna al interior del proceso legislativo, lo que junto con respetar la necesidad de que las políticas sociales tengan un origen democrático, ayudaría a que la labor de adjudicación del juez se centre en la interpretación propiamente jurídica de las disposiciones constitucionales pertinentes.","PeriodicalId":164348,"journal":{"name":"Revista de Derecho Político","volume":"23 1","pages":"0"},"PeriodicalIF":0.0,"publicationDate":"2022-06-29","publicationTypes":"Journal Article","fieldsOfStudy":null,"isOpenAccess":false,"openAccessPdf":"","citationCount":null,"resultStr":null,"platform":"Semanticscholar","paperid":"121359257","PeriodicalName":null,"FirstCategoryId":null,"ListUrlMain":null,"RegionNum":0,"RegionCategory":"","ArticlePicture":[],"TitleCN":null,"AbstractTextCN":null,"PMCID":"","EPubDate":null,"PubModel":null,"JCR":null,"JCRName":null,"Score":null,"Total":0}
Pub Date : 2022-06-29DOI: 10.5944/rdp.114.2022.34155
Natalia Cárdenas Marín, Liz Daina Vallejos Roa
Hace ya dos décadas, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) han conocido de reportes y denuncias sobre las violaciones de derechos que recaen de manera sistemática sobre las personas indígenas y sus comunidades. Sin embargo, siendo el territorio indígena el elemento que más dificultades ha encontrado por parte de la sociedad occidental para su reconocimiento, los estándares internacionales al respecto se han desarrollado de manera paulatina y fraccionada. A la vez, estos estándares han sido acompañados de la elaboración de conceptualizaciones fragmentadas, las cuales dificultan aún más la construcción de un entramado normativo y jurisprudencial coherente y comprensivo de las situaciones de violencia y menoscabo que recaen sobre los pueblos indígenas y los territorios a los cuales pertenecen.Ahora bien, en América Latina se observa el impulso de políticas multiculturalistas respecto a la existencia de estos sujetos colectivos, aceptando de manera limitada los derechos ya reconocidos y establecidos en el plano internacional. Estas políticas no logran abarcar de manera acabada la verdadera necesidad de los pueblos indígenas, que se basa en el pleno ejercicio de sus derechos mediante la libre autodeterminación. De esta forma, queda expresada que la necesidad de un Estado pluralista e intercultural que tenga como objetivo generar las condiciones necesarias para el desarrollo de los diversos sistemas de vida de los pueblos indígenas, incluye como base la protección, propiedad y cuidado del territorio, así como la comprensión, reconocimiento y diálogo entre la cultura occidental y las culturas de los pueblos indígenas.El objetivo de este trabajo consiste en indagar los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de territorio indígena, analizando sus alcances y limitaciones. En este sentido, nos centraremos en la jurisprudencia de la Corte IDH, ya que, al ser el órgano de carácter jurisdiccional regional y última instancia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, ha sido el encargado de fijar el contenido y alcance de las obligaciones de los Estados, determinando la responsabilidad internacional y la subsiguiente reparación que nace del incumplimiento de dichas obligaciones. Asimismo, las sentencias que emanan del Tribunal adquieren el carácter de cumplimiento obligatorio, de tal manera que los preceptos establecidos por la Corte en su función contenciosa guían las actuaciones de los Estados, quienes deben cesar las vulneraciones de derechos, adaptar sus legislaciones internas y reparar a las comunidades indígenas. Para lo anterior, se analizará el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas bajo el paradigma del multiculturalismo. Posteriormente se revisarán los atributos comunes que los pueblos indígenas en América Latina le han otorgado a la noción de territorio, para finalmente analizar la jurisprudencia de la Cor
{"title":"Multiculturalismo y pueblos indígenas: análisis de los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativos a territorios indígenas","authors":"Natalia Cárdenas Marín, Liz Daina Vallejos Roa","doi":"10.5944/rdp.114.2022.34155","DOIUrl":"https://doi.org/10.5944/rdp.114.2022.34155","url":null,"abstract":"Hace ya dos décadas, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) han conocido de reportes y denuncias sobre las violaciones de derechos que recaen de manera sistemática sobre las personas indígenas y sus comunidades. Sin embargo, siendo el territorio indígena el elemento que más dificultades ha encontrado por parte de la sociedad occidental para su reconocimiento, los estándares internacionales al respecto se han desarrollado de manera paulatina y fraccionada. A la vez, estos estándares han sido acompañados de la elaboración de conceptualizaciones fragmentadas, las cuales dificultan aún más la construcción de un entramado normativo y jurisprudencial coherente y comprensivo de las situaciones de violencia y menoscabo que recaen sobre los pueblos indígenas y los territorios a los cuales pertenecen.Ahora bien, en América Latina se observa el impulso de políticas multiculturalistas respecto a la existencia de estos sujetos colectivos, aceptando de manera limitada los derechos ya reconocidos y establecidos en el plano internacional. Estas políticas no logran abarcar de manera acabada la verdadera necesidad de los pueblos indígenas, que se basa en el pleno ejercicio de sus derechos mediante la libre autodeterminación. De esta forma, queda expresada que la necesidad de un Estado pluralista e intercultural que tenga como objetivo generar las condiciones necesarias para el desarrollo de los diversos sistemas de vida de los pueblos indígenas, incluye como base la protección, propiedad y cuidado del territorio, así como la comprensión, reconocimiento y diálogo entre la cultura occidental y las culturas de los pueblos indígenas.El objetivo de este trabajo consiste en indagar los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de territorio indígena, analizando sus alcances y limitaciones. En este sentido, nos centraremos en la jurisprudencia de la Corte IDH, ya que, al ser el órgano de carácter jurisdiccional regional y última instancia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, ha sido el encargado de fijar el contenido y alcance de las obligaciones de los Estados, determinando la responsabilidad internacional y la subsiguiente reparación que nace del incumplimiento de dichas obligaciones. Asimismo, las sentencias que emanan del Tribunal adquieren el carácter de cumplimiento obligatorio, de tal manera que los preceptos establecidos por la Corte en su función contenciosa guían las actuaciones de los Estados, quienes deben cesar las vulneraciones de derechos, adaptar sus legislaciones internas y reparar a las comunidades indígenas. Para lo anterior, se analizará el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas bajo el paradigma del multiculturalismo. Posteriormente se revisarán los atributos comunes que los pueblos indígenas en América Latina le han otorgado a la noción de territorio, para finalmente analizar la jurisprudencia de la Cor","PeriodicalId":164348,"journal":{"name":"Revista de Derecho Político","volume":"33 1","pages":"0"},"PeriodicalIF":0.0,"publicationDate":"2022-06-29","publicationTypes":"Journal Article","fieldsOfStudy":null,"isOpenAccess":false,"openAccessPdf":"","citationCount":null,"resultStr":null,"platform":"Semanticscholar","paperid":"114685924","PeriodicalName":null,"FirstCategoryId":null,"ListUrlMain":null,"RegionNum":0,"RegionCategory":"","ArticlePicture":[],"TitleCN":null,"AbstractTextCN":null,"PMCID":"","EPubDate":null,"PubModel":null,"JCR":null,"JCRName":null,"Score":null,"Total":0}